LEY 463 DE 1998 (AGTO 4)


Por medio de la cual se aprueba el “Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT)”, elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y el reglamento del tratado de cooperación en materia de patentes.
El Congreso de Colombia
Visto el texto del “Tratado de Cooperación en Materia de Patentes” (PCT), elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y el Reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes.
(Para ser transcrito: Se adjuntan fotocopias del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
Tratado de Cooperación en materia de patentes
(PCT)
Elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984 y Reglamento del PCT
(Texto en vigor el 1º de enero de 1993)
Tratado de cooperación en materia de Patentes
Elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984.
INDICE*
Preámbulo
Disposiciones preliminares
Artículo 1: Constitución de una Unión
Artículo 2: Definiciones
Capítulo I: Solicitud internacional y búsqueda internacional
Artículo 3: Solicitud internacional
Artículo 4: Petitorio
Artículo 5: Descripción
Artículo 6: Reivindicaciones
Artículo 7: Dibujos
Artículo 8: Reivindicación de prioridad
Artículo 9: Solicitante
Artículo 10: Oficina receptora
Artículo 11: Fecha de presentación y efectos de la solicitud internacional
Artículo 12: Transmisión de la solicitud internacional a la Oficina Internacional y a la Administración encargada de la búsqueda internacional
Artículo 13: Posibilidad para las oficinas designadas de recibir copia de la solicitud internacional
Artículo 14: Irregularidades en la solicitud internacional
Artículo 15: Búsqueda internacional
Artículo 16: Administración encargada de la búsqueda internacional
Artículo 17: Procedimiento en el seno de la Administración encargada de la búsqueda internacional
Artículo 18: Informe de búsqueda internacional
Artículo 19: Modificación de las reivindicaciones en la Oficina Internacional
Artículo 20: Comunicación a las Oficinas designadas
Artículo 21: Publicación internacional
Artículo 22: Copias, traducciones y tasas para las Oficinas designadas
Artículo 23: Suspensión del procedimiento nacional
Artículo 24: Posible pérdida de los efectos en los Estados designados
Artículo 25: Revisión por las Oficinas designadas
Artículo 26: Oportunidad de corregir la solicitud en las Oficinas designadas
Artículo 27: Requisitos nacionales
Artículo 28: Modificación de las reivindicaciones, de la descripción y de los dibujos en las Oficinas designadas
Artículo 29: Efectos de la publicación internacional
Artículo 30: Carácter confidencial de la solicitud internacional
Capítulo II: Examen preliminar internacional
Artículo 31: Solicitud de examen preliminar internacional
Artículo 32: Administración encargada del examen preliminar internacional
Artículo 33: Examen preliminar internacional
Artículo 34: Procedimiento de la Administración encargada del examen preliminar internacional
Artículo 35: Informe de examen preliminar internacional
Artículo 36: Transmisión, traducción y comunicación del informe del examen preliminar internacional
Artículo 37: Retiro de la solicitud o de la elección
Artículo 38: Carácter confidencial del examen preliminar internacional
Artículo 39: Copias, traducciones y tasas para las Oficinas elegidas
Artículo 40: Suspensión del examen nacional y de los demás procedimientos
Artículo 41: Modificación de las reivindicaciones, de la descripción y de los dibujos en las Oficinas elegidas
Artículo 42: Resultado del examen nacional en las Oficinas elegidas
Capítulo III: Disposiciones comunes
Artículo 43: Búsqueda de ciertas clases de protección
Artículo 44: Búsqueda de dos clases de protección
Artículo 45: Tratado de patente regional
Artículo 46: Traducción incorrecta de la solicitud internacional
Artículo 47: Plazos
Artículo 48: Retrasos en el cumplimiento de ciertos plazos
Artículo 49: Derecho a actuar ante las Administraciones internacionales
Capítulo IV: Servicios técnicos
Artículo 50: Servicios de información sobre patentes
Artículo 51: Asistencia técnica
Artículo 52: Relaciones con las demás disposiciones del Tratado
Capítulo V: Disposiciones administrativas
Artículo 53: Asamblea
Artículo 54: Comité Ejecutivo
Artículo 55: Oficina Internacional
Artículo 56: Comité de Cooperación Técnica
Artículo 57: Finanzas
Artículo 58: Reglamento
Capítulo VI: Diferencias
Artículo 59: Diferencias
Capítulo VII: Revisión y Modificación
Artículo 60: Revisión del Tratado
Disposiciones preliminares
Artículo 1º
Constitución de una Unión
1. Los Estados parte en el presente Tratado (denominados en adelante “Estados contratantes”) se constituyen en Unión para la cooperación en la presentación, búsqueda y examen de las solicitudes de protección de las invenciones, y para la prestación de servicios técnicos especiales. Esta Unión se denominará Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes.
2. No se interpretará ninguna disposición del presente Tratado en el sentido de que limita los derechos previstos por el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de nacionales o residentes de países parte en dicho Convenio.
Artículo 2º
Definiciones
A los fines del presente Tratado y de su Reglamento y, salvo indicación expresa en contrario:
i) Se entenderá por “solicitud” una solicitud para la protección de una invención; toda referencia a una “solicitud” se entenderá como una referencia a las solicitudes de patentes de invención, certificados de inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o certificados de adición, certificados de inventor de adición y certificados de utilidad de adición;
ii) Toda referencia a una “patente” se entenderá como una referencia a las patentes de invención, a los certificados de inventor, a los certificados de utilidad, a los modelos de utilidad, a las patentes o certificados de adición, a los certificados de inventor de adición y a los certificados de utilidad de adición;
iii) Se entenderá por “patente nacional” una patente concedida por una administración nacional;
iv) Se entenderá por “patente regional” una patente concedida por una administración nacional o intergubernamental facultada para conceder patentes con efectos en más de un Estado;
v) Se entenderá por “solicitud regional” una solicitud de patente regional;
vi) Toda referencia a una “solicitud nacional” se entenderá como una referencia a las solicitudes de patentes nacionales y patentes regionales, distintas de las solicitudes presentadas de conformidad con el presente Tratado;
vii) Se entenderá por “solicitud internacional” una solicitud presentada en virtud del presente Tratado;
viii) Toda referencia a una “solicitud” se entenderá como una referencia a las solicitudes internacionales y nacionales;
ix) Toda referencia a una “patente” se entenderá como una referencia a las patentes nacionales y regionales;
x) Toda referencia a la “legislación nacional” se entenderá como una referencia a la legislación nacional de un Estado contratante o, cuando se trate de una solicitud regional o de una patente regional, al tratado que prevea la presentación de solicitudes regionales o la concesión de patentes regionales;
xi) A los fines del cómputo de los plazos, se entenderá por “fecha de prioridad”:
a) Cuando la solicitud internacional contenga una reivindicación de prioridad en virtud del artículo 8º, la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se reivindica;
b) Cuando la solicitud internacional contenga varias reivindicaciones de prioridad en virtud del artículo 8º, la fecha de presentación de la solicitud más antigua cuya prioridad se reivindica;
c) Cuando la solicitud internacional no contenga ninguna reivindicación de prioridad en virtud del artículo 8º, la fecha de presentación internacional de la solicitud;
xii) Se entenderá por “Oficina nacional” la autoridad gubernamental de un Estado contratante encargada de la concesión de patentes; toda referencia a una “Oficina nacional” se entenderá también como una referencia a una autoridad intergubernamental encargada por varios Estados de conceder patentes regionales, a condición de que uno de esos Estados, por lo menos, sea un Estado contratante y que esos Estados hayan facultado a dicha autoridad para asumir las obligaciones y ejercer los poderes que el presente Tratado y su Reglamento atribuyen a las Oficinas nacionales;
xiii) Se entenderá por “Oficina designada” la Oficina nacional del Estado designado por el solicitante o la oficina que actúe por ese Estado, de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del presente Tratado;
xix) Se entenderá por “Oficina elegida”, la Oficina nacional del Estado elegido por el solicitante o la oficina que actúe por ese Estado, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Tratado;
xv) Se entenderá por “Oficina receptora” la Oficina nacional o la organización intergubernamental donde se haya presentado la solicitud internacional;
xvi) Se entenderá por “Unión” la Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes;
xvii) Se entenderá por “Asamblea” la Asamblea de la Unión;
xviii) Se entenderá por “Organización” la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;
xix) Se entenderá por “Oficina Internacional” la Oficina Internacional de la Organización y, mientras existan, las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Intelectual (BIRPI);
xx) Se entenderá por “Director General” el Director General de la Organización, y mientras subsista el BIRPI, el Director de dichas oficinas.